Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789
Adoptada por la
Asamblea Constituyente francesa del 20 al 26 de agosto de 1789,
aceptada por el
Rey de Francia el 5 de octubre de 1789
Los
representantes del pueblo francés, que han formado una Asamblea Nacional,
considerando que la ignorancia, la negligencia o el desprecio de los
derechos humanos son las únicas causas de calamidades públicas y de la
corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una
declaración solemne estos derechos naturales, imprescriptibles e
inalienables; para que, estando esta declaración continuamente
presente en la mente de los miembros de la corporación social, puedan
mostrarse siempre atentos a sus derechos y a sus deberes; para que los actos de
los poderes legislativo y ejecutivo del gobierno, pudiendo ser confrontados en
todo momento para los fines de las instituciones políticas, puedan ser más
respetados, y también para que las aspiraciones futuras de los
ciudadanos, al ser dirigidas por principios sencillos e incontestables, puedan
tender siempre a mantener la Constitución y la felicidad general.
Por estas razones, la Asamblea Nacional, en presencia del
Ser Supremo y con la esperanza de su bendición y favor, reconoce y declara los
siguientes sagrados derechos del hombre y del ciudadano:
I. Los hombres han
nacido, y continúan siendo, libres e iguales en cuanto a sus derechos. Por
lo tanto, las distinciones civiles sólo podrán fundarse en la utilidad pública.
II. La finalidad de
todas las asociaciones políticas es la protección de los derechos naturales e
imprescriptibles del hombre; y esos derechos son libertad, propiedad, seguridad
y resistencia a la opresión.
III. La nación es
esencialmente la fuente de toda soberanía; ningún individuo ni ninguna
corporación pueden ser revestidos de autoridad alguna que no emane directamente
de ella.
IV. La libertad
política consiste en poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los
demás. El ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no tiene otros
límites que los necesarios para garantizar a cualquier otro hombre el libre
ejercicio de los mismos derechos; y estos límites sólo pueden ser determinados
por la ley.
V. La ley sólo debe
prohibir las acciones que son perjudiciales a la sociedad. Lo que no
está prohibido por la ley no debe ser estorbado. Nadie debe verse obligado a
aquello que la ley no ordena.
VI. La ley es expresión de
la voluntad de la comunidad. Todos los ciudadanos tienen derecho a colaborar en
su formación, sea personalmente, sea por medio de sus representantes. Debe ser
igual para todos, sea para castigar o para premiar; y siendo todos iguales ante
ella, todos son igualmente elegibles para todos los honores, colocaciones y
empleos, conforme a sus distintas capacidades, sin ninguna otra distinción que
la creada por sus virtudes y conocimientos.
VII. Ningún hombre puede
ser acusado, arrestado y mantenido en confinamiento, excepto en los casos
determinados por la ley, y de acuerdo con las formas por ésta prescritas. Todo
aquél que promueva, solicite, ejecute o haga que sean ejecutadas órdenes
arbitrarias, debe ser castigado, y todo ciudadano requerido o aprehendido por
virtud de la ley debe obedecer inmediatamente, y se hace culpable si ofrece
resistencia.
VIII. La ley no debe
imponer otras penas que aquéllas que son evidentemente necesarias; y nadie debe
ser castigado sino en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la ofensa
y legalmente aplicada.
IX. Todo hombre es
considerado inocente hasta que ha sido convicto. Por lo tanto, siempre que
su detención se haga indispensable, se ha de evitar por la ley cualquier rigor
mayor del indispensable para asegurar su persona.
X. Ningún hombre debe
ser molestado por razón de sus opiniones, ni aun por sus ideas religiosas,
siempre que al manifestarlas no se causen trastornos del orden público
establecido por la ley.
XI. Puesto que la
comunicación sin trabas de los pensamientos y opiniones es uno de los más
valiosos derechos del hombre, todo ciudadano puede hablar, escribir y
publicar libremente, teniendo en cuenta que es responsable de los abusos
de esta libertad en los casos determinados por la ley.
XII. Siendo necesaria una
fuerza pública para dar protección a los derechos del hombre y del ciudadano,
se constituirá esta fuerza en beneficio de la comunidad, y no para el provecho
particular de las personas por quienes está constituida.
XIII. Siendo necesaria,
para sostener la fuerza pública y subvenir a los demás gastos del gobierno, una
contribución común, ésta debe ser distribuida equitativamente entre los
miembros de la comunidad, de acuerdo con sus facultades.
XIV. Todo ciudadano tiene derecho,
ya por sí mismo o por su representante, a emitir voto libremente para
determinar la necesidad de las contribuciones públicas, su adjudicación y su cuantía,
modo de amillaramiento y duración
XV. Toda comunidad tiene derecho
a pedir a todos sus agentes cuentas de su conducta.
XVI. Toda comunidad en la
que no esté estipulada la separación de poderes y la seguridad de derechos
necesita una Constitución.
XVII. Siendo inviolable y
sagrado el derecho de propiedad, nadie deberá ser privado de él, excepto en los
casos de necesidad pública evidente, legalmente comprobada, y en condiciones de
una indemnización previa y justa.
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