Foto: Pedro Taracena Gil
1.- La actividad de un motor de búsqueda como Google, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, y el gestor del motor de búsqueda debe ser considerado responsable de dicho tratamiento.
2.- Se lleva también a cabo un tratamiento de datos personales cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en un Estado de la Unión Europea una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.
3.- En determinadas circunstancias, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.
4.- Para solicitar el borrado de la información, no es necesario que la misma cause un perjuicio al interesado, cuyo derecho de oposición al tratamiento de datos prevalece sobre el interés económico del motor de búsqueda, e incluso sobre el del público en acceder a dicha información. Pero con una excepción capital: el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que en función de cada caso justifique o no el interés del público en tener acceso a dicha información.
Resuelta la cuestión prejudicial, la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso de Google, y en consecuencia reconociendo el derecho del ciudadano a que se borre el enlace de la búsqueda de Google vinculada a su nombre que remitía a la información del embargo, por estimar los magistrados que tal información no tenía relevancia en la vida pública que justificara la prevalencia del interés del público general frente a los derechos de protección de datos de carácter personal.
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BARRICADAS Y TRINCHERAS DE FRANCOTIRADORES QUE CUESTIONAN TODO O PARTE DEL RÉGIMEN DE LA TRANSICIÓN DE 1978
Editor: Pedro Taracena Gil
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